LEY: Zona de Interés Ecológico y Turístico en Panamá Norte

Abajo podrán encontrar la ley que promueve el desarrollo turístico y ecológico en Panamá Norte, que incluye Porta Norte. Pueden encontrar los incentivos en el Capítulo V, que incluye los detalles de la exoneración de impuesto de importación, impuesto de inmueble e impuesto sobre la renta. Pueden encontrar el documento original abajo:


LEY 16

De 21 de abril de 2015

Que declara el área de Panamá Norte Zona de Interés Ecológico y Turístico y de Protección Etnocultural e Histórica, y dicta otras disposiciones

LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Se declara el área de Panamá Norte, constituida por los corregimientos de Alcalde Díaz, Caimitillo, Chilibre, Ernesto Córdoba Campos y Las Cumbres cuyos límites están descritos por la Ley 42 de 2009 y la Ley 29 de 2012, Zona de Interés Ecológico y Turístico y de Protección Etnocultural e Histórica.

Corresponde a las instituciones del Estado colaborar con el desarrollo de esta zona integrándola en sus planes operativos y destinando los recursos necesarios de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias y normativa legal correspondiente.

Artículo 2. El objetivo primordial de la declaración de la Zona descrita en el artículo anterior es reconocer, incentivar y promover el área de Panamá Norte para garantizar su desarrollo sostenible fundamentado en la actividad turística comunitaria responsable, que se constituya en un medio de combate a la pobreza local, que promueva el desarrollo de la capacidad empresarial en las comunidades, acorde con el aprovechamiento de los recursos naturales de manera responsable. Asimismo, promover la protección étnica, cultural, histórica y paisajística, que es parte integral de esta región, a fin de que el Estado realice las inversiones necesarias para garantizar el desarrollo humano de su población y convertirla en una zona modelo que pueda ser replicada en todo el país.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, los términos siguientes se entenderán así:

  1. Empresario de turismo comunitario. Persona mayor de edad, cuya actividad principal sea el negocio turístico en forma familiar u organizacional, vinculado a su territorio rural y al enfoque local, el cual caracteriza su actividad por un arraigo a la tierra, una mejor distribución de la riqueza, un fomento a la conservación de la naturaleza, la creación de alianzas locales y un aprovechamiento sostenible de los recursos, promoviendo el intercambio y la valoración multicultural.

  2. Etnocultural. Conjunto de costumbres y tradiciones que definen una etnia o raza.

  3. Ofertas de habitaciones comunitarias. Las ofrecidas en casas de familia con un máximo de dos habitaciones para hospedaje, las cuales deben ajustarse a los requerimientos establecidos por la Autoridad de Turismo de Panamá.

  4. Patrimonio cultural inmaterial. Usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas, junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes a las comunidades, los grupos y, en algunos casos, a los individuos que se reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.

    El patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana.

  5. Plan Estratégico de Turismo Comunitario. Método que busca establecer medios, metas y objetivos para desarrollar el producto turístico, explorando las oportunidades externas y las fortalezas y debilidades internas, el cual incluye estrategias que generen cambios beneficiosos para la comunidad, a largo y corto plazo, así como la implementación de controles y gestión de alianzas con otras instituciones del Estado y autoridades locales.

  6. Pobladores locales organizados. Grupo de personas vinculadas a un territorio local, que se organizan de hecho o de Derecho para un fin común.

  7. Salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial. Medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural inmaterial, comprendidas la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión, mediante la enseñanza formal y no formal.

  8. Turismo comunitario. Relación de la comunidad con los visitantes desde una perspectiva cultural, en el desarrollo de viajes planificados con la participación organizada de sus miembros, garantizando el manejo adecuado de los recursos naturales, la valoración de sus patrimonios, los derechos culturales y territoriales de las nacionalidades y pueblos para la distribución equitativa de los beneficios generados.

  9. Turismo cultural/étnico. Actividad que produce viajes motivados por el descubrimiento y/o estudio del patrimonio cultural tangible e intangible existente en Panamá. Incluye las comunidades indígenas y sus distintas culturas debido a su importancia.

  10. Turismo ecológico. Forma de viajar a las áreas naturales, que pretende minimizar los impactos negativos en el medio ambiente y en los cambios socioculturales y que, además, produce oportunidades económicas y financieras en beneficio de las áreas protegidas y de las poblaciones locales.

Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de Derechos Humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible.

El patrimonio cultural inmaterial se manifiesta, en particular, en los ámbitos siguientes:

  1. Tradiciones y expresiones orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial.

  2. Artes del espectáculo.

  3. Usos sociales, rituales y actos festivos.

  4. Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo.

  5. Técnicas artesanales tradicionales.

    Capítulo II

    Turismo Comunitario

Artículo 5. Se crea el turismo comunitario, como producto turístico que será desarrollado a nivel nacional dirigido al fomento, en un medio rural, del turismo ecológico y cultural, mediante el impulso de empresas de base familiar o comunitarias, a fin de motivar la participación de las comunidades en la planificación, el desarrollo y el aprovechamiento de los recursos de su entorno, de manera sostenible, que les permita una mejor condición de vida.

El objetivo del producto turístico señalado en este artículo será desarrollado de conformidad con el Plan Estratégico de Turismo Comunitario, el cual debe ser elaborado entre la comunidad y la Autoridad de Turismo de Panamá. Esta última tendrá, además, la responsabilidad de darle el seguimiento requerido para garantizar el logro de los objetivos.

Artículo 6. El turismo comunitario, que debe ser realizado de conformidad con lo que establezca el Plan Estratégico de Turismo Comunitario, incluye actividades como establecimientos de hospedaje turístico, alojamiento público turístico, facilidades para los visitantes, ofertas de habitaciones comunitarias, hoteles rurales, albergues rurales y zonas de acampar. Además, incluye servicios de alimentos y bebidas como restaurantes rurales, fondas, tiendas de comidas locales, servicios de comidas criollas, tour de operadores locales y nacionales, servicios de guías locales, rutas gastronómicas, así como la organización de actividades recreativas, culturales y educativas en el ámbito de las comunidades, dentro del marco de desarrollo sostenible.

Capítulo III

Cultura, Historia y Etnia

Artículo 7. La cultura, la historia y la etnia constituirán aspectos que serán promovidos y desarrollados por el turismo comunitario por ser parte integrante de la idiosincrasia de una población.

El Instituto Nacional de Cultura promoverá y velará que el turismo comunitario incluya en su ejecución y desarrollo la cultura, la historia y la etnia. Para el cumplimiento de estos fines, el Instituto Nacional de Cultura deberá crear comités de protección y rescate de sitios turísticos, fomentar la creación de museos, así como la realización de ferias y eventos culturales y étnicos con la participación del turismo comunitario y la comunidad.

Artículo 8. El Instituto Nacional de Cultura promoverá y desarrollará las actividades destinadas a difundir y estimular la cultura, la promoción de la historia y de la etnia en el territorio nacional, directamente o con la cooperación y participación de los municipios y los empresarios de turismo comunitario.

Artículo 9. Para la protección de los sitios arqueológicos u otras áreas de recursos culturales, el Instituto Nacional de Cultura establecerá sitios bajo las categorías de manejo de monumentos nacionales o zonas de interés cultural, los cuales deberán cumplir con las directrices técnicas establecidas en la Ley 32 de 2003 y la Ley 14 de 1982, modificada por la Ley 58 de 2003.

Capítulo IV

Competencias de la Autoridad de Turismo de Panamá y de los Municipios

Artículo 10. La Autoridad de Turismo de Panamá, como órgano rector de la actividad turística en el país, tendrá las siguientes competencias en relación con la actividad de turismo comunitario:

  1. Elaborar, en coordinación con la comunidad, el Plan Estratégico de Turismo Comunitario.

  2. Otorgar el permiso de alojamiento público turístico a quienes cumplan con el Plan Estratégico y las regulaciones municipales.

  3. Regular, tramitar y resolver las solicitudes conforme al Plan Estratégico de Turismo Comunitario.

  4. Asesorar a las personas naturales o jurídicas de turismo comunitario a fin de procurar la agilización de los trámites para el logro de su inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

  5. Incorporar dentro del Plan Estratégico de la Autoridad de Turismo de Panamá programas específicos que garanticen el fomento y promoción del turismo comunitario.

  6. Destinar los recursos humanos y económicos necesarios para la ejecución de las políticas que fomenten y promuevan el turismo comunitario.

  7. Coordinar con otras entidades del Estado y el gobierno local el desarrollo de obras y servicios que requiere la actividad, así como promover e impulsar programas orientados al desarrollo de actividades relacionadas directa e indirectamente con el turismo ecológico, recreativo y cultural, los cuales deben estar orientados a beneficiar económicamente a las comunidades ubicadas en áreas adyacentes a las zonas en donde se desarrollarán las actividades turísticas.

  8. Promover, a nivel nacional e internacional, la actividad de turismo comunitario tanto en las campañas que lleva a cabo la Autoridad de Turismo de Panamá como en la divulgación permanente que realiza.

  9. Asesorar y capacitar a entidades públicas, como municipios, instituciones autónomas y entes privados, para que promuevan acciones para el fomento y el desarrollo de la actividad del turismo comunitario.

  10. Promover el desarrollo de programas de capacitación específicos para el empresario de turismo comunitario junto con el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano.

  11. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 11. Serán competencias de los municipios:

  1. Establecer mecanismos para que las comunidades organizadas participen en la planificación del desarrollo turístico local.

  2. Establecer las condiciones necesarias para desarrollar el turismo comunitario implementando políticas de fomento al sector basados en criterios de sostenibilidad en relación con el desarrollo turístico del municipio.

  3. Crear una oficina de gestión local en turismo con el fin de incentivar la coordinación de las actividades turísticas de la comunidad y la regulación competente, para lo cual se procederá con la elaboración del reglamento municipal correspondiente.

Capítulo V

Incentivos

Artículo 12. Los empresarios dedicados al turismo comunitario podrán acogerse a los incentivos siguientes:

  1. Exoneración total del impuesto de importación, por el término de cinco años, que recaiga sobre la introducción de materiales, enseres, muebles y equipos, que se utilicen de manera exclusiva en la remodelación y equipamiento de los establecimientos de alojamiento público turístico, previamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

    Este incentivo se otorgará, si estos materiales no se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad suficiente o precio similar. Igualmente, están exonerados todos los equipos que introduzca la empresa con la finalidad de contribuir al ahorro de energía o los necesarios para la seguridad del área del establecimiento de alojamiento público, excluyendo la introducción de armas.

    Se entenderá como equipo, para los fines de este artículo, vehículos con capacidad mínima de ocho pasajeros, lanchas, barcos o útiles deportivos, dedicados exclusivamente a las actividades turísticas. Dichos vehículos estarán exentos del impuesto selectivo al consumo de ciertos bienes y servicios. Se permitirá una capacidad menor cuando el vehículo esté equipado con sistema especial para atender personas con discapacidad, siempre que sea utilizado exclusivamente para las operaciones turísticas.

  2. Exoneración total, por el término de diez años, del impuesto de inmuebles sobre los terrenos y mejoras que utilicen en actividades de desarrollo turístico inscritas en el Registro Nacional de Turismo. En el caso de edificaciones de uso múltiple, se deberá segregar el área que ocupa el establecimiento turístico, con la finalidad de que goce de la exoneración fiscal.

  3. Exoneración total, por el término de cinco años, del impuesto sobre la renta derivado de la actividad turística operada por la empresa.

  4. Los préstamos otorgados a las inversiones turísticas señaladas en el presente artículo, que se realicen en los dos primeros años contados a partir de su inscripción, no serán objeto de la retención establecida por la Ley 4 de 1994 y sus modificaciones, siempre que los prestatarios de dichas facilidades se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

    Para que una persona natural o jurídica sea acreedora de los beneficios fiscales de la presente Ley, deberá presentar ante el Registro Nacional de Turismo el proyecto que desarrollará señalando los datos del proyecto, que serán suministrados a la Autoridad de Turismo de Panamá, mediante el formulario de solicitud de inscripción de dicha entidad.

Para los efectos del derecho a obtener los incentivos fiscales, el término para la inscripción de los interesados en el Registro Nacional de Turismo será de diez años, contados a partir de la aprobación del Plan Estratégico de Turismo Comunitario para la zona o región.

Artículo 13. Podrán acogerse a los beneficios e incentivos de la presente Ley las personas naturales o jurídicas de turismo comunitario, cooperativo, autogestionario y, en general, asociativas nuevas o que se encuentren en operación, así como grupos asociativos conformados por sociedades, siempre que cumplan con las condiciones dispuestas en esta Ley para el desarrollo del turismo comunitario. Asimismo, gozarán de los beneficios de esta Ley los establecimientos de hospedaje turístico.

Capítulo VI

Obligaciones

Artículo 14. Para efectos de esta Ley, los beneficiarios de los incentivos tendrán las obligaciones siguientes:

  1. Mantener su condición de personería jurídica al día, cuando sea el caso.

  2. Contar con los requisitos y permisos que exijan las leyes vigentes.

  3. Mantener prácticas acordes con el modelo de desarrollo sostenible determinado en el Plan Estratégico de Turismo Comunitario.

  4. Tener el 75% de la empresa con personal que pertenezca a la comunidad o áreas vecinas. Las excepciones a esta obligación serán reguladas por la Autoridad de Turismo de Panamá.

  5. Cumplir las normas establecidas en el Código de Trabajo.

  6. Acatar los parámetros determinados en el Plan Estratégico de Turismo Comunitario y las regulaciones de esta Ley.

    Capítulo VII

    Financiamiento

Artículo 15. El desarrollo del turismo cultural comunitario será considerado como una actividad de alta prioridad para la Autoridad de Turismo de Panamá, el Instituto Nacional de Cultura, la Autoridad Nacional del Ambiente y el Municipio de Panamá. Cada institución asignará los recursos necesarios de su presupuesto anual para tal fin, de manera obligatoria.

Artículo 16. Las empresas dedicadas al turismo cultural comunitario podrán percibir los beneficios de las fuentes de financiamiento siguientes:

  1. Programas de apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa vigentes en la legislación nacional.

  2. Fondos provenientes de instituciones o empresas públicas y privadas, así como de los gobiernos o entidades extranjeras, tanto públicas como privadas.

    Capítulo VIII

    Fiscalización, Infracciones y Sanciones

Artículo 17. El Ministerio de Economía y Finanzas y la Autoridad de Turismo de Panamá tendrán facultad para fiscalizar todos los aspectos concernientes al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las empresas turísticas que hayan sido beneficiarias de los incentivos otorgados en la presente Ley.

Artículo 18. Constituyen infracciones a la presente Ley:

  1. La venta o cesión de hecho de la propiedad en la cual se encuentra ubicada la operación turística a empresas que no califican como beneficiarias de turismo comunitario, según lo dispuesto en esta Ley.

  2. El comportamiento o acciones que atenten contra la moral o las buenas costumbres de la población local.

  3. La violación a la legislación ambiental vigente.

  4. El incumplimiento de las normas de calidad turística autorizadas por la Autoridad de Turismo de Panamá para esta actividad.

  5. La venta, arriendo, préstamo o negociación en cualquier forma de los equipos o artículos que hayan sido exonerados al amparo de esta Ley o el uso distinto al que motivó la exoneración o el beneficio.

  6. El incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 19. Las infracciones a la presente Ley establecidas en el artículo anterior serán sancionadas, así:

  1. La infracción señalada en el numeral 1, con la suspensión definitiva de los beneficios e incentivos.

  2. Las infracciones señaladas en los numerales 2, 3, 4 y 6, con la suspensión de los beneficios e incentivos. El Órgano Ejecutivo, a través de la Autoridad de Turismo de Panamá, reglamentará cuándo la suspensión será temporal o definitiva.

  3. La infracción señalada en el numeral 5, con multa igual a diez veces el valor de la exoneración, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que pudieran ser aplicadas.

    Cualquier otra violación o incumplimiento a lo dispuesto en esta Ley será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 2012, así como con lo que corresponda a la Ley General de Ambiente y legislaciones complementarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda.

Capítulo IX

Disposiciones Finales

Artículo 20. El área de Panamá Norte descrita en el artículo 1 de esta Ley, por ser Zona de Interés Ecológico y Turístico y de Protección Etnocultural e Histórica, será considerada como piloto del turismo comunitario. En consecuencia, la Autoridad de Turismo de Panamá iniciará, al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, la elaboración del Plan Estratégico de Turismo Comunitario para esta Zona.

La Autoridad de Turismo de Panamá queda facultada para incorporar las regiones que, con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, soliciten desarrollar el turismo comunitario.

Artículo 21. Las empresas que no gocen de incentivos fiscales al momento de la entrada en vigencia de esta Ley y que se encuentren desarrollando actividades de turismo comunitario, que así lo comprueben, podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley siempre que cumplan con todas las disposiciones aquí establecidas.

Artículo 22. La Autoridad de Turismo de Panamá, en coordinación con los municipios y las comunidades locales, promoverá e impulsará programas orientados al desarrollo de actividades relacionadas directa e indirectamente con el turismo ecológico, recreativo y cultural. Estos programas también deberán estar orientados a beneficiar económicamente a las comunidades ubicadas en áreas adyacentes a las zonas en donde se desarrollarán las actividades turísticas.

Artículo 23. La ejecución de las actividades vinculadas al logro de los objetivos de la presente Ley, en lo que a las áreas protegidas se refiere, serán coordinadas por la Autoridad Nacional del Ambiente, bajo las directrices que dispongan las normas jurídicas que establecen cada una de estas áreas.

Artículo 24. El Estado, por conducto de las instituciones señaladas en esta Ley, incluirá anualmente en el Presupuesto General del Estado las partidas necesarias para la ejecución de la presente Ley.

Artículo 25. Se deroga el numeral 8 del artículo 9 del Decreto-Ley 4 de 27 de febrero de 2008.

Artículo 26. El artículo 33 del Decreto-Ley 4 de 27 de febrero de 2008 queda así:

Artículo 33. Distribución de competencia. Para los efectos de la distribución de competencia en los actos administrativos de la Autoridad, la primera instancia se surtirá ante la dirección operativa o instancia correspondiente.

En los actos administrativos de la Autoridad, relacionados con la inscripción, seguimiento, fiscalización y cancelación de inscripciones en el Registro Nacional de Turismo, la primera instancia se surtirá ante la Dirección de Inversiones Turísticas. Dichas actuaciones administrativas serán apelables ante el administrador general de la Autoridad. Una vez ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, queda agotada la vía gubernativa.

Artículo 27. La presente Ley modifica el artículo 33 y deroga el numeral 8 del artículo 9 del Decreto-Ley 4 de 27 de febrero de 2008.

Artículo 28. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 60 de 2014 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil quince.

El Presidente: Adolfo T. Valderrama R.

El Secretario General: Franz O. Wever Z.

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ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 21 DE ABRIL DE 2015.

Presidente de la República: Juan Carlos Varela R.

Ministro de Comercio e Industria: Melitón A. Arrocha

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